Por el cual se dictan normas sobre asociación para
actividades científicas y tecnológicas, proyectos
de investigación y creación de tecnologías
El
Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y, en
especial, de las facultades extraordinarias conferidas
por el artículo 11 de la Ley 29 de 1990.
Decreta
ARTICULO 1º. Modalidades
de Asociación. Para adelantar actividades científicas
y tecnológicas, proyectos de investigación
y creación de tecnologías, la Nación
y sus entidades descentralizadas podrán asociarse
con los particulares, bajo dos modalidades.
1.
Mediante la creación y organización de sociedades
civiles y comerciales y personas jurídicas, sin
ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones.
2. Mediante la celebración de convenios especiales
de cooperación.
ARTICULO 2º. Propósitos
de la Asociación. Bajo cualquiera de las modalidades
previstas en el artículo anterior, la asociación
podrá tener entre otros, los siguientes propósitos:
a) Adelantar proyectos de investigación científica.
b) Apoyar la creación, el fomento, el desarrollo
y el financiamiento de empresas que incorporen innovaciones
científicas o tecnológicas aplicables a
la producción nacional, al manejo del medio ambiente
o al aprovechamiento de los recursos naturales.
c) Organizar centros científicos y tecnológicos,
parques tecnológicos, e incubadoras de empresas.
d) Formar y capacitar recursos humanos para el avance
y la gestión de la ciencia y la tecnología.
e) Establecer redes de información científica
y tecnológica.
f) Crear, fomentar, difundir e implementar sistemas de
gestión de calidad.
g) Negociar, aplicar y adaptar tecnologías nacionales
o extranjeras.
h) Asesorar la negociación, aplicación y
adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras.
i) Realizar actividades de normalización y metrología.
j) Crear fondos de desarrollo científico y tecnológico
a nivel nacional y regional, fondos especiales de garantías,
y fondos para la renovación y el mantenimiento
de equipos científicos.
k) Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o
internacionales de ciencia y tecnología.
l) Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios
y distinciones a investigadores, grupos de investigación
e investigaciones.
ARTICULO 3º. Autorización
Especial y Aportes. Autorízase a la Nación
y a sus entidades descentralizadas para crear y organizar
sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas
sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones,
con el objeto de adelantar las actividades científicas
y tecnológicas, proyectos de investigación
y creación de tecnologías para los propósitos
señalados en el artículo anterior. Los aportes
podrán ser en dinero, en especie o de industria,
entendiéndose por aportes en especie o de industria,
entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico,
instalaciones, equipos, y trabajo de científicos,
investigadores, técnicos y demás personas
que el objeto requiera.
ARTICULO 4º. Compra
y Venta de Acciones, Cuotas o Partes de Interés.
La Nación y sus entidades descentralizadas están
igualmente autorizadas para adquirir acciones, cuotas
o partes de interés en sociedades civiles y comerciales
o personas jurídicas sin ánimo de lucro
ya existentes, cuyo objeto sea acorde con los propósitos
señalados en este decreto. De igual manera, estas
entidades y los particulares podrán ofrecer sus
acciones, cuotas o partes de interés de que sean
titulares a otras personas públicas o privadas,
sean socias o no.
ARTICULO 5º. Régimen
Legal Aplicable. Las sociedades civiles y comerciales
y las personas jurídicas sin ánimo de lucro
como corporaciones y fundaciones, que se creen u organicen
o en las cuales se participe con base en la autorización
de que tratan los artículos precedentes, se regirán
por las normas pertinentes del Derecho Privado.
ARTICULO 6º. Convenio
Especial de Cooperación. Para adelantar actividades
científicas y tecnológicas, proyectos de
investigación y creación de tecnologías,
la Nación y sus entidades descentralizadas podrán
celebrar con los particulares convenios especiales de
cooperación, que no darán lugar al nacimiento
de una nueva persona jurídica. En virtud de estos
convenios las personas que los celebren aportan recursos
de distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar
y alcanzar en común algunos de los propósitos,
contemplados en el artículo 2o.
ARTICULO 7º. Reglas
del Convenio Especial de Cooperación. El convenio
especial de cooperación está sometido a
las siguientes reglas:
1. No existirá régimen de solidaridad entre
las personas que lo celebren, pues cada una responderá
por las obligaciones que específicamente asume
en virtud del convenio.
2. Se precisará la propiedad de todos los resultados
que se obtengan y los derechos de las partes sobre los
mismos.
3. Se definirán las obligaciones contractuales,
especialmente de orden laboral, que asumen cada una de
las partes.
4. El manejo de recursos aportados para la ejecución
del convenio podrá efectuarse mediante encargo
fiduciario o cualquier otro sistema de administración.
Estos convenios se regirán por las normas del Derecho
Privado.
ARTICULO 8º. Requisitos.
El convenio especial de cooperación, que siempre
deberá constar por escrito, contendrá como
mínimo cláusulas que determinen: su objeto,
término de duración, mecanismos de administración,
sistemas de contabilización, causales de terminación
y cesión.
PARAGRAFO. El convenio especial de cooperación
no requiere para su celebración y validez requisitos
distintos de los propios de la contratación entre
particulares, pero exige su publicación en el Diario
Oficial, pago de impuesto de timbre nacional, y apropiación
y registro presupuestal si implica erogación de
recursos públicos.
ARTICULO 9º. De conformidad
con las normas generales la Nación y sus entidades
descentralizadas podrán asociarse con otras entidades
públicas de cualquier orden, para adelantar actividades
científicas y tecnológicas, proyectos de
investigación y creación de tecnologías,
bajo las modalidades previstas en este decreto.
ARTICULO 10º. Vigencia.
Las normas del presente Decreto modifican en lo pertinente
las disposiciones legales de las entidades oficiales,
y derogan todas aquellas que le sean contrarias, y en
especial, las normas sobre esta materia contenidas en
el Decreto 1767 de 1990.
PUBLÍQUESE
Y CuMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de febrero de 1991.